10 Hour Florida CE Update for Salon Professionals - Spanish

(2) VIOLACIÓN

RANGO DE PENALIDADES Para infracciones iniciales y subsecuentes, a menos que se indique lo contrario. Una multa de $500 por la primera falta de informe. Para una segunda o subsiguiente falta de informe, una multa de $500 y/o suspensión de una licencia o registro de salón, cosmetología o especialista por hasta seis meses.

(v) No informar al departamento sobre cualquier persona que el

licenciatario sepa que está violando las leyes y reglas del departamento o de la junta.

(Sección 455.227(1)(i), F.S.)

(w) Interferir indebidamente con una investigación o inspección

Una multa de $500 y/o suspensión de hasta seis meses por la primera o segunda ofensa. Para ofensas subsiguientes, incluyendo hasta la revocación.

autorizada por ley, o con cualquier procedimiento disciplinario.

(Sección 455.227(1)(r), F.S.)

(x) Violar o negarse a cumplir con

Una multa de $500 y/o suspensión, revocación, o negativa a certificar al departamento para la obtención de la licencia.

cualquier disposición del Capítulo 455, F.S., excepto según lo dispuesto aquí.

(Sección 477.029(1)(i), F.S.)

(y) Violar o negarse a cumplir con

Una multa de $300 por la primera violación. Una multa de $500 y/o suspensión de hasta 30 días por cualquier violación subsiguiente. Una multa de $500 y/o suspensión o revocación de la licencia o registro por una tercera o subsiguiente violación.

cualquier disposición del Capítulo 477, F.S., o una regla de la Junta, excepto según lo dispuesto aquí.

(Sección 477.029(1)(i), F.S.)

(4) Las sanciones impuestas por la Junta de acuerdo con la Regla 61G5-30.001, F.A.C., pueden imponerse en combinación o individualmente, pero no pueden exceder las limitaciones enumeradas a continuación: (a) Emisión de una reprimenda o censura. (b) Imposición de una multa administrativa que no exceda los $500 por cada cargo o infracción separada. (c) Colocación en libertad condicional por un período de tiempo y sujeto a las condiciones razonables que la Junta pueda especificar. (d) Revocación o suspensión de cualquier licencia o registro emitido de acuerdo con el Capítulo 477, F.S. (e) Negativa a certificar al Departamento un solicitante para la obtención de licencia o registro. (5) Las disposiciones de los incisos (1) a (5), arriba, no se interpretarán de manera que prohíban la acción civil o el enjuiciamiento penal según lo dispuesto en la Sección 477.0265(2) o 477.031, F.S., y las disposiciones de los incisos (1) a (5), arriba, no se interpretarán de manera que limiten la capacidad de la Junta para celebrar estipulaciones vinculantes con las partes acusadas según la Sección 120.57(3), F.S. (6) En cada caso en que la Junta imponga una multa monetaria y/o evalúe costos, también suspenderá la(s) licencia(s) del Respondedor. Sin embargo, para permitir que el Respondedor pague la multa, la suspensión se suspenderá por el período de tiempo especificado en la orden final de la Junta de acuerdo con la Regla 61G5-17.016, F.A.C. Si la multa y los costos se pagan dentro de ese período de tiempo, la suspensión no entrará en vigor; si la multa no se paga dentro de ese período de tiempo, entonces la suspensión se levantará y la suspensión entrará en vigor. Posteriormente, al pagar la multa, se levantará la suspensión.

(3) Basado en la consideración de los siguientes factores, la Junta puede imponer una acción disciplinaria distinta a las sanciones recomendadas anteriormente: (a) El peligro para el público; (b) El tiempo transcurrido desde la fecha de la violación; (c) El número de quejas previas presentadas contra el licenciatario; (d) El tiempo que el licenciatario o registrante ha practicado; (e) El daño real, físico o de otro tipo, causado por la violación; (f) El efecto disuasorio de la sanción impuesta; (g) El efecto de la sanción sobre el sustento del licenciatario o registrante; (h) Cualquier esfuerzo de rehabilitación; (i) El conocimiento real del licenciatario o registrante sobre la violación; (j) Intentos del licenciatario o registrante de corregir o detener violaciones o negativa del licenciatario o registrante a corregir o detener violaciones; (k) Violaciones relacionadas contra un licenciatario o registrante en otro estado, incluidas las conclusiones de culpabilidad o inocencia, sanciones impuestas y sanciones cumplidas; (l) Negligencia real del licenciatario o registrante en relación con cualquier violación; (m) Sanciones impuestas por delitos relacionados bajo el inciso (2), arriba;

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Book Code: CFL10SE25

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