(2) Violación
Escala De Sanciones Para la primera infracción y las siguientes, salvo que se indique lo contrario Suspensión de la licencia del salón de belleza hasta que cumpla la normativa, como lo demuestra una nueva inspección satisfactoria, antes de que se restablezca la licencia. Multa de 100 dólares por cada área de servicio que incumpla la normativa, hasta un máximo de 500 dólares por inspección, con reinspección en dos semanas; suspensión hasta el cumplimiento tras la reinspección si no se cumple a tiempo. Multa de 100 dólares por cada infracción en la primera infracción; en infracciones posteriores, multa de 250 dólares por cada infracción hasta un máximo de 500 dólares. Multa de 500 $ y/o suspensión de hasta seis meses por la primera infracción. Por la segunda infracción, una multa de 500 $ y/o suspensión de hasta un año. Por una tercera infracción o infracciones subsiguientes, una multa de 500 $ y suspensión durante un año y/o revocación de la licencia o registro en virtud de la cual se produjo la infracción. Multa de 500 dólares y/o revocación por la primera o segunda infracción. Para una ofensa subsecuente, una multa de $500 y/o suspensión por hasta seis meses de una licencia de salón o cosmetología o registro de especialista y/o revocación.
(p) Salón operado en la misma asignación de espacio con licencia con cualquier otro negocio; falta de
pared permanente que separe el salón. (Subsección 61G5-20.002(4), F.A.C.)
(q) Incumplimiento por parte de un salón de belleza completo o especializado de la obligación de proporcionar una superficie adecuada para los servicios. (Subsección 61G5-20.002(5), F.A.C.) (r) Violación por parte de la persona o el salón de la exhibición obligatoria de licencias, hojas de inspección y/o avisos al consumidor. (Norma 61G5-20.004, F.A.C.) (s) Ejercer más allá del alcance de una licencia de cosmetología o registro de especialidad según lo establecido en el Capítulo 477, F.S. o las normas adoptadas al respecto. (Sección 455.227(1)(o), F.S.) (t) Ser condenado o declarado culpable de, o declararse culpable o nolo contendere de, independientemente de la adjudicación, un delito en cualquier jurisdicción que se relacione con la práctica de, o la capacidad de practicar, la (u) No informar por escrito a la junta en un plazo de 30 días después de que el titular de la licencia haya sido condenado o declarado culpable de, o se haya declarado nolo contendere o culpable de, independientemente de la adjudicación, un delito (v) No informar al departamento de cualquier persona que el titular de la licencia sepa que infringe las leyes y normas del departamento o de la junta. (Sección 455.227(1)(i), F.S.) (w) Interferir indebidamente en una investigación o inspección autorizada por la ley, o en cualquier profesión de un licenciatario. (Sección 455.227(1)(c), F.S.) en cualquier jurisdicción. (Sección 455.227(1)(t), F.S.) (x) Infringir o negarse a cumplir cualquier disposición del Capítulo 455, F.S., salvo que se disponga lo contrario en el presente documento. (Sección 477.029(1)(i), F.S.) (y) Violar o negarse a cumplir cualquier disposición del Capítulo 477, F.S., o una norma de la Junta, salvo que se disponga lo contrario en el presente documento. (Sección 477.029(1)(i), F.S.) procedimiento disciplinario. (Sección 455.227(1)(r), F.S.)
Por la primera infracción, una multa de 100 dólares. Por el segundo incumplimiento, una multa de 300 $. Multa de 500 $ por cada falta subsiguiente.
Multa de 500 dólares por la primera falta. Por una segunda o subsiguiente falta de denuncia, una multa de $500 y/o suspensión de la licencia o registro de salón, cosmetología o especialista hasta por seis meses. Una multa de $500 y/o suspensión de hasta seis meses por la primera o segunda infracción. Por ofensas subsecuentes incluyendo hasta la revocación.
Una multa de $500 y/o suspensión, revocación o negativa a certificar al departamento para obtener la licencia.
Una multa de $300 por la primera infracción. Una multa de $500 y/o suspensión de hasta 30 días por cualquier violación subsiguiente. Multa de 500 $ y/o suspensión o revocación de la licencia o registro por una tercera infracción o infracciones posteriores.
(j) Los intentos del titular de la licencia o del titular registrado de corregir o poner fin a las infracciones o la negativa del titular de la licencia o del titular registrado a corregir o poner fin a las infracciones; (k) Infracciones relacionadas contra un licenciatario o solicitante de registro en otro estado, incluidas las conclusiones de culpabilidad o inocencia, las sanciones impuestas y las sanciones cumplidas; (l) Negligencia real del licenciatario o solicitante de registro en relación con cualquier infracción; (m) Sanciones impuestas por infracciones relacionadas bajo la subsección (2), anterior; Las sanciones impuestas por la Junta conforme a la Regla 61G5-30.001, F.A.C., pueden imponerse en combinación o individualmente pero no pueden exceder las limitaciones enumeradas a continuación: (a) Imposición de una amonestación o censura.
(3)
Basándose en la consideración de los siguientes factores, la Junta podrá imponer medidas disciplinarias distintas de las sanciones recomendadas anteriormente; (a) El peligro para el público; (b) El tiempo transcurrido desde la fecha de la infracción; (c) El número de quejas previas presentadas contra el titular de la licencia; (d) El tiempo que el titular de la licencia o el solicitante de registro ha ejercido; (e) El daño real, físico o de otro tipo, causado por la violación; (f) El efecto disuasorio de la sanción impuesta; (g) El efecto de la sanción sobre el medio de vida del titular de licencia o del titular registrado; (h) Cualquier esfuerzo de rehabilitación; (i) El conocimiento real del titular de la licencia o del titular registrado en relación con la infracción;
(4)
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