a un actor, doble, músico, extra u otro talento, o que proporcione servicios de maquillaje o efectos especiales al público en general. El término “parque temático o complejo de entretenimiento” tiene el mismo significado que en s. 509.013(9). No se requiere una licencia o registro para una persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente al trenzado de cabello según se define en s. 477.013(9). No se requiere una licencia o registro para una persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a envolver el cabello como se define en s. 477.013(10).
(13) “Servicios de cuidado de la piel” significa el tratamiento de la piel del cuerpo, que no sea la cabeza, la cara y el cuero cabelludo, mediante el uso de una esponja, cepillo, paño o dispositivo similar para aplicar o eliminar una preparación química u otra sustancia, excepto que las exfoliaciones químicas pueden eliminarse pelando una preparación aplicada de la piel con la mano. Los servicios de cuidado de la piel deben ser realizados por un cosmetólogo o especialista facial con licencia dentro de un salón de cosmetología o especializado con licencia, y dichos servicios no pueden involucrar terapia de masaje, según se define en s. 480.033, a través de la manipulación del tejido superficial. 477.0135 Exenciones. (1) Este capítulo no se aplica a las siguientes personas cuando ejercen en virtud de sus responsabilidades y estado para practicar medicina, cirugía, medicina osteopática, medicina quiropráctica, terapia de masaje, naturopatía o medicina podiátrica. (b) Oficiales médicos o quirúrgicos comisionados de los servicios hospitalarios de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. (c) Enfermeros titulados conforme a las leyes de este estado. (d) Personas que practiquen la barbería bajo las leyes de este estado. (e) Personas empleadas en instituciones federales, estatales o locales, hospitales o bases militares como cosmetólogos cuyas prácticas se limitan a los internos, pacientes o personal militar autorizado de dichas instituciones, hospitales o bases. (f) Personas cuya práctica se limita a la aplicación de productos cosméticos a otra persona en relación con obligaciones profesionales u ocupacionales: (a) Personas autorizadas bajo las leyes de este
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(9) No se requiere una licencia o registro para una persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a la envoltura corporal según se define en s. 477.013(12). (10) No se requiere una licencia o registro para una persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a la aplicación de esmalte en las uñas de manos y pies. (11) No se requiere una licencia o registro para una persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a la aplicación de maquillaje, que incluye, pero no se limita a, la aplicación de imprimación de maquillaje, pintura facial, lápiz labial, delineador de ojos, sombra de ojos, base, colorete o color de mejillas, rímel, pestañas en tira, pestañas individuales, polvo facial, barra correctora y removedor de maquillaje; pero no incluye la exfoliación manual o química, la aplicación semipermanente de pestañas, el tinte de pestañas o cejas, la aplicación de maquillaje permanente, el microblading ni la depilación.
477.15 Junta de Cosmetología. (1)
Se crea dentro del departamento la Junta de Cosmetología compuesta por siete miembros, que serán nombrados por el Gobernador, sujetos a confirmación por el Senado, y cuya función será llevar a cabo las disposiciones de esta ley. Cinco miembros de la junta serán cosmetólogos licenciados y habrán ejercido la cosmetología en este estado durante al menos 5 años. Dos miembros de la junta serán legos. Cada miembro de la junta deberá ser residente de este estado y deberá haber sido residente de este estado por no menos de 5 años continuos. El Gobernador podrá, en cualquier momento, cubrir las vacantes que se produzcan en la Junta por el resto de los mandatos no expirados. Cada miembro de la junta ocupará su cargo después de la expiración de su mandato hasta que su sucesor sea debidamente nombrado y calificado. Ningún miembro de la junta podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos, ya sean completos o parciales. Antes de asumir sus funciones como miembro de la junta, cada persona designada prestará el juramento constitucional del cargo y lo presentará ante el Departamento de Estado, el cual expedirá a dicho miembro un certificado de su nombramiento. En el mes de enero, la junta elegirá de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente. La Junta celebrará durante el año las reuniones que estime necesarias, una de las cuales será la reunión anual. El presidente de la junta tendrá autoridad para convocar otras reuniones a su discreción. El quórum de la Junta Directiva estará constituido por un mínimo de cuatro miembros. Cada miembro de la junta recibirá $50 por cada día empleado en el desempeño de asuntos oficiales de la junta, con una compensación anual total por miembro que no excederá los $2,000. Además, los miembros de la junta recibirán un pago por día de trabajo. Además, los miembros de la junta recibirán viáticos y millaje según lo dispuesto en s. 112.061, desde el lugar de residencia hasta el lugar de reunión y regreso.
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la venta, o intento de venta, de dichos productos al por menor sin compensación por parte de dicha otra persona distinta del precio minorista habitual de dicha mercancía. Una licencia no se requiere de cualquier persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a champú. No se requiere una licencia o registro de cualquier persona cuya ocupación o práctica se limita únicamente a cortar, recortar, pulir o limpiar las uñas de cualquier persona cuando dicho corte, recorte, pulido o limpieza se realiza en una barbería con licencia de conformidad con el capítulo 476 que está llevando a cabo un negocio regular y habitual de barbería, y dicha persona ha estado practicando las actividades establecidas en esta subsección antes del 1 de octubre de 1985. Las peluquerías de estudio fotográfico están exentas de las disposiciones del presente capítulo relativas a la concesión de licencias. Sin embargo, los servicios de arreglo del cabello de dicho salón deben realizarse bajo la supervisión de un cosmetólogo con licencia empleado por el salón. El salón debe utilizar implementos desechables para el arreglo del cabello o utilizar un sistema de desinfección en seco o húmedo aprobado por la Agencia Federal de Protección Ambiental. No se requiere una licencia de cualquier individuo que proporcione maquillaje, efectos especiales, o servicios de cosmetología a un actor, doble, músico, extra, u otro talento durante una producción reconocida por la Oficina de Cine y Entretenimiento como una producción calificada como se define en s. 288.1254(1). No se requiere que dichos servicios se realicen en un salón con licencia. Las personas exentas en virtud de esta subsección no pueden prestar dichos servicios al público en general. No se requiere una licencia de ningún individuo que proporcione servicios de maquillaje o efectos especiales en un parque temático o complejo de entretenimiento
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